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El reaseguro y el arbitraje forzoso de la Ley 1883

El reasegurador extranjero que respalda una póliza emitida en Bolivia puede encontrarse sometido a arbitraje, por mandato de la ley boliviana, aun cuando el contrato de reaseguro que suscribió con la aseguradora local haya previsto otra cosa.

En nuestra legislación, el artículo 39 de la Ley 1883 de Seguros dispone que las controversias de derecho sobre la naturaleza y el alcance del contrato de seguro, de reaseguro o de planes de seguro se resuelvan por la vía del arbitraje, en única e inapelable instancia, y que las controversias de hecho sobre las características técnicas del seguro pasen previamente por un peritaje. El reaseguro, por lo tanto, no quedó fuera del arbitraje forzoso.

Sin embargo, los riesgos bolivianos se reaseguran con frecuencia en el mercado internacional, mediante contratos que traen su propia cláusula arbitral, con la sede y la ley aplicable que las partes hayan pactado. La Ley 1883 no se pronuncia de manera expresa sobre dicho supuesto, en tanto que el artículo 54 de la Ley 708 admite que las partes pacten una sede fuera del país, siempre que no vulneren la Constitución y la Ley.

Una cuestión merecedora de análisis es, en consecuencia, si el mandato del artículo 39 de la Ley 1883 alcanza sólo al reaseguro contratado en el país o también al suscrito con un reasegurador extranjero y, de ser así, si la sede pactada en el exterior resiste dicho mandato. La cuestión adquiere particular relevancia en las fianzas a favor del Estado, ya que la Ley 365 obliga a la aseguradora a pagar en quince días y a discutir después, por lo que la controversia con el reasegurador comienza con el pago ya hecho.

De ahí que el reasegurador extranjero, y el despacho que lo asesora, deban revisar la cláusula de resolución de controversias del contrato de reaseguro a la luz de la ley boliviana antes de suscribirlo, y no cuando la aseguradora local ya pagó y reclama la parte que le corresponde.

Ronald Brian Martin Alarcón · Publicado originalmente en LinkedIn

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