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Medidas cautelares en un arbitraje con sede en Bolivia: quién las ordena define su alcance

En un arbitraje con sede en Bolivia, el alcance de una medida cautelar depende de quién la ordena, y dicha cuestión suele decidirse sin advertirlo al redactar la cláusula arbitral.

La Ley 708 permite pedir medidas cautelares al juez, al Árbitro de emergencia y al Tribunal Arbitral, sin que acudir al juez importe renuncia al arbitraje según su artículo 46, aunque las tres vías no tienen el mismo alcance.

Conforme al artículo 84, el Tribunal Arbitral sólo puede ordenar las medidas que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, en tanto que el artículo 67 permite al Árbitro de emergencia disponer medidas sobre los bienes, derechos y obligaciones de las partes. Esta diferencia, en apariencia sutil, separa la medida que recae sólo sobre lo que se discute de aquella que puede alcanzar otros bienes de la contraparte.

El Árbitro de emergencia, empero, sólo actúa si las partes lo pactaron expresamente en el Convenio Arbitral, aunque el artículo 47 entiende incorporadas al mismo las reglas del reglamento elegido, por lo que la remisión a un reglamento que regule esta figura importa también su aceptación. Las medidas que el mismo dicte quedan además sin efecto si la solicitud de arbitraje no se presenta dentro de los quince días, de modo que la solicitud de arbitraje debe estar preparada antes de pedir la medida.

En consecuencia, la empresa extranjera cuya contraparte tiene bienes en Bolivia debe decidir al pactar la cláusula si contará con el Árbitro de emergencia, pues, sin perjuicio de la vía judicial que la ley mantiene abierta en todo momento, el Tribunal Arbitral sólo podrá cautelar el objeto de la controversia una vez constituido.

Ronald Brian Martin Alarcón · Publicado originalmente en LinkedIn

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