La matriz que no firmó: los no signatarios y el Convenio Arbitral
Un Laudo Arbitral favorable no vale más que el patrimonio de la parte condenada, y la matriz que sí tiene con qué pagar queda, por regla, fuera del arbitraje por la sola razón de no haber firmado el Convenio Arbitral.
La Ley 708, de Conciliación y Arbitraje, define en sus artículos 42 y 43 la cláusula arbitral y el Convenio Arbitral como acuerdos por los cuales las partes se obligan a someter sus controversias a arbitraje, de modo que la jurisdicción del Tribunal Arbitral nace del consentimiento y alcanza, en principio, sólo a quienes lo prestaron. Es la aplicación del principio de relatividad que consagra el artículo 523 del Código Civil, según el cual los contratos “no tienen efecto sino entre las partes contratantes”.
Sin embargo, la Ley 708 no se pronuncia de manera expresa sobre los no signatarios, a diferencia del Decreto Legislativo 1071 del Perú, que en su artículo 14 extiende el Convenio Arbitral a aquellos cuyo consentimiento se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato. En nuestro medio, por ello, quien pretende incorporar a una sociedad que no firmó debe demostrar que el Convenio Arbitral la vincula igualmente, discusión que se libra como excepción de incompetencia conforme al artículo 81 de la Ley 708, antes de llegar al fondo.
La práctica arbitral comparada admite, con carácter excepcional, que el Convenio Arbitral alcance a otra sociedad del grupo cuando ésta intervino directamente en la negociación y ejecución del contrato, o que se levante el velo societario ante un abuso acreditado de la personalidad jurídica. Empero, pertenecer al mismo grupo económico no basta, y en la legislación boliviana no existe una norma general sobre el levantamiento del velo, por lo que ninguna de esas vías ofrece certeza, sino un litigio dentro del litigio.
Algo similar ocurre con el garante, pues la jurisprudencia comparada tiende a no considerarlo parte del Convenio Arbitral del contrato principal, en especial cuando la garantía es independiente del mismo, de modo que el acreedor puede terminar litigando la misma deuda en dos foros.
De ahí que la cuestión deba resolverse al momento de contratar y no al momento de demandar, incorporando a la matriz como parte u obligada solidaria en el mismo instrumento, o exigiendo que la garantía contenga su propio Convenio Arbitral con remisión expresa al del contrato principal. Son unas pocas líneas de redacción que, llegado el arbitraje, pueden definir si el Laudo Arbitral se cobra o se archiva.
Ronald Brian Martin Alarcón · Publicado originalmente en LinkedIn.